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miércoles, 15 de agosto de 2012
Nueva Constitución. Sentimientos de la nación.
2 comentarios:
Anónimo
dijo...
1.- Hacer una Nueva Constitución es FACULTAD EXCLUSIVA de PERSONAS CIVILES que tienen calidad de SOBERANOS. Es decir que no son (subordinados), que no dependen de la voluntad de otro, de tal forma que los FUNCIONARIOS (diputados, senadores, etc), en su calidad de empleados, no gozan de autonomía e independencia por que su actuación está sometida a la voluntad de las leyes, por esto en ellas NO se faculta a los empleados de las Instituciones del Estado a que hagan una Nueva Constitución.
2.- La CONVOCATORIA para configurar una Nueva Constitución siempre ha existido en la propia Constitución, ésta consiste en dos elementos: 1.- Una reunión con un Objetivo Lícito. (Artículo 9), y 2- El Objetivo Lícito que es CAMBIAR LA FORMA DE GOBIERNO. (Artículo 39). Hacer uso de esa convocatoria es lo que HACE FALTA por tanto, si una reunión la conforman 2 o + personas, ellas pueden hacer un pronunciamiento o MANIFIESTO A LA NACION, y ese documento (plataforma) es la que activa el procedimiento.
3.- Son 4 las PARTES que forman una Nueva Constitución: 1.- Un prólogo (justificación-pretexto); 2.- Una parte DOGMÁTICA de doble aspecto (garantías (derechos) y deberes), 3.- Parte ORGÁNICA o de organización de las instituciones del Estado (que establece la manera o procedimiento general o particular de como los sirvientes deben de hacer realidad esas garantías y derechos a los ciudadanos); y, 4.- Decretos transitorios u otras generalidades. Esta estructura no es limitativa, pueden ser mas partes.
4.- La CAPACIDAD CIVIL CONSTITUYENTE DEL PUEBLO PARA LEGISLAR, no es la misma que la de los Congresos de Representantes Legislativos, a que se refiere el artículo 73 constitucional, pues aquella tiene carácter fundante y creador, ésta solo reformista de lo creado, aquella es la que da origen al nacimiento de una nueva constitución política y de un nuevo Estado, ésta solo redondea los puntos de interpretación de lo creado, por eso NO CONFUNDIR los artículos 73 y 39 constitucionales. NO SON LO MISMO.
5.- Una Reunión Constituyente no tiene ninguna limitación por parte de los poderes constituidos (las autoridades del Estado); tiene libre agenda, puede desconocer todo compromiso público o privado, nacional o internacional, convocar a elecciones para generar las bases del nuevo poder dentro de la estructura de gobierno, en fin, el imperio de su autoridad, no guarda dependencia o subordinación a nada, ni a nadie. El artículo 39 es la garantía de que no puede haber forma constitucional irrevocable.
6.- El Poder Constituyente, es un poder generador que busca precisamente, crear un nuevo poder, estable, donde por alguna razón se haya dado por accidente, la creación de un "estado de excepción", ya sea por ruptura revolucionaria o de otras características; opera como generador de poderes constituidos; actúa con independencia; es proceso, acción, dinamismo, su estatus es superior, por que el pueblo en forma de sociedad es anterior al mismo Estado, es su dueño y puede hacer con éste lo que quiera.
7.- El PODER CONSTITUYENTE puede decidir restaurar el orden constitucional, y el Estado anteriormente creado, cuantas veces lo estime conveniente, o si lo prefiere, disolverlos como quiera, sin restricción, argumentando alguna vinculación con el pasado o libre de toda vinculación con éste, para abrirle paso a lo nuevo. Este PODER es la suprema autoridad omnipotente de que dispone un pueblo con capacidad de legislar y es el origen de la creación y fundación del derecho constitucional y del Estado.
Por favor visitar 2 enlaces de contenido sobre el tema "Nueva Constitución" http://constituyentecivil-mexico2010.blogspot.com y http://gacetaconstituyente-mexico2010.blogspot.com
2 comentarios:
1.- Hacer una Nueva Constitución es FACULTAD EXCLUSIVA de PERSONAS CIVILES que tienen calidad de SOBERANOS. Es decir que no son (subordinados), que no dependen de la voluntad de otro, de tal forma que los FUNCIONARIOS (diputados, senadores, etc), en su calidad de empleados, no gozan de autonomía e independencia por que su actuación está sometida a la voluntad de las leyes, por esto en ellas NO se faculta a los empleados de las Instituciones del Estado a que hagan una Nueva Constitución.
2.- La CONVOCATORIA para configurar una Nueva Constitución siempre ha existido en la propia Constitución, ésta consiste en dos elementos: 1.- Una reunión con un Objetivo Lícito. (Artículo 9), y 2- El Objetivo Lícito que es CAMBIAR LA FORMA DE GOBIERNO. (Artículo 39). Hacer uso de esa convocatoria es lo que HACE FALTA por tanto, si una reunión la conforman 2 o + personas, ellas pueden hacer un pronunciamiento o MANIFIESTO A LA NACION, y ese documento (plataforma) es la que activa el procedimiento.
3.- Son 4 las PARTES que forman una Nueva Constitución: 1.- Un prólogo (justificación-pretexto); 2.- Una parte DOGMÁTICA de doble aspecto (garantías (derechos) y deberes), 3.- Parte ORGÁNICA o de organización de las instituciones del Estado (que establece la manera o procedimiento general o particular de como los sirvientes deben de hacer realidad esas garantías y derechos a los ciudadanos); y, 4.- Decretos transitorios u otras generalidades. Esta estructura no es limitativa, pueden ser mas partes.
4.- La CAPACIDAD CIVIL CONSTITUYENTE DEL PUEBLO PARA LEGISLAR, no es la misma que la de los Congresos de Representantes Legislativos, a que se refiere el artículo 73 constitucional, pues aquella tiene carácter fundante y creador, ésta solo reformista de lo creado, aquella es la que da origen al nacimiento de una nueva constitución política y de un nuevo Estado, ésta solo redondea los puntos de interpretación de lo creado, por eso NO CONFUNDIR los artículos 73 y 39 constitucionales. NO SON LO MISMO.
5.- Una Reunión Constituyente no tiene ninguna limitación por parte de los poderes constituidos (las autoridades del Estado); tiene libre agenda, puede desconocer todo compromiso público o privado, nacional o internacional, convocar a elecciones para generar las bases del nuevo poder dentro de la estructura de gobierno, en fin, el imperio de su autoridad, no guarda dependencia o subordinación a nada, ni a nadie. El artículo 39 es la garantía de que no puede haber forma constitucional irrevocable.
6.- El Poder Constituyente, es un poder generador que busca precisamente, crear un nuevo poder, estable, donde por alguna razón se haya dado por accidente, la creación de un "estado de excepción", ya sea por ruptura revolucionaria o de otras características; opera como generador de poderes constituidos; actúa con independencia; es proceso, acción, dinamismo, su estatus es superior, por que el pueblo en forma de sociedad es anterior al mismo Estado, es su dueño y puede hacer con éste lo que quiera.
7.- El PODER CONSTITUYENTE puede decidir restaurar el orden constitucional, y el Estado anteriormente creado, cuantas veces lo estime conveniente, o si lo prefiere, disolverlos como quiera, sin restricción, argumentando alguna vinculación con el pasado o libre de toda vinculación con éste, para abrirle paso a lo nuevo. Este PODER es la suprema autoridad omnipotente de que dispone un pueblo con capacidad de legislar y es el origen de la creación y fundación del derecho constitucional y del Estado.
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